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El feminismo es crucial para el avance de la Criminología

Marina Bartolomé Valenzuela

Investigadora predoctoral

Grupo de Investigación en Victimización Infantil y Adolescente (GReVIA)

Universidad de Barcelona

Durante muchos meses he repetido la frase de “el feminismo es crucial para el avance de la Criminología” a todo el que quisiera escucharme. La verdad es que poca gente ha querido profundizar en el tema. Es cierto, sin embargo, que la frase en sí misma no significa absolutamente nada.

El problema de esta afirmación es que al feminismo se le han dado infinitas interpretaciones durante años, llegando a considerar prácticas feministas algunas decisiones que reforzaban aún más la desigualdad de poder entre hombres y mujeres.

Un ejemplo de esto lo encontramos en la diferencia entre las sentencias que reciben hombres y mujeres ante la justicia. Muchas de las investigaciones realizadas hasta la fecha (Covington y Bloom, 2003; Fernando Rodríguez, Curry y Lee, 2006) coinciden en concluir que los hombres reciben una penalización superior a las mujeres habiendo cometido el mismo delito con exactamente los mismos agravantes.

Una visión reduccionista de este fenómeno podría concluir que las mujeres salimos ventajosas de esta discriminación. Sin embargo, veámoslo de otra forma: para poder abusar, agredir, dañar, menoscabar o dominar (en definitiva, para poder cometer un crimen) se necesita un ingrediente importante – ajeno al delito en sí mismo. Y es el mismo que se necesita para gobernar un país, para cobrar un buen suelto, para ser tratada con respeto, para ser ascendida, para ser escuchada; se necesita poder.

Los mismos artículos que ponen en evidencia estas diferencias también coinciden en concluir que es posible que la decisión final de la sentencia se vea influenciada por una percepción de la mujer como sujeto débil e incapaz de dañar. Es decir, es probable que sea la cultura y el pensamiento patriarcal los que, en esta situación concreta, ofrezca una aparente situación de ventaja a la mujer delincuente frente al hombre[1].

Esta visión cae en el mismo error que el discurso de las personas que pretenden alejar el feminismo de la academia, considerando al movimiento feminista como una “ideología” y, por lo tanto, contrario a los principios objetivables que deberían regir una investigación científica. Su postura es clara: si el feminismo es una corriente ideológica, entonces desde el feminismo seremos incapaces de realizar una investigación criminológica objetiva que consiga plasmar la realidad de la sociedad tal y como es.  

Sin embargo, el feminismo no es una ideología. Entre muchas de las aportaciones que ha hecho a la Criminología, una de las más importantes es el uso del género como categoría analítica. La perspectiva de género nos ayuda a entender la realidad social porque se aleja de la concepción simplista y errónea que el feminismo se sustenta en las diferencias dicotómicas de hombre/mujer.

Es precisamente la perspectiva de género lo que lleva a la academia a concluir que no se trata de dar ventaja a la mujer por encima del hombre a la hora de juzgar los actos que ha cometido, sino que son los prejuicios respecto al género del delincuente los que durante años han alimentado una imagen de debilidad de la mujer (y de agresividad y poder del hombre) que, inevitablemente, se han visto reflejados en las sentencias judiciales[2]

Así pues, la perspectiva de género es una herramienta transversal que nos permite ir mucho más allá del caso concreto, del individuo, del delito. La perspectiva de género permitirá a la Criminología ampliar el conocimiento sobre el crimen de forma que se tengan en cuenta elementos históricos, culturales y sociales que nunca antes se habían tenido en cuenta. Nos ayudará a entender la realidad del crimen en toda su complejidad.

O, en otras palabras, el feminismo es crucial para el avance de la criminología.

Referencias

Covington, S. S., y Bloom, B. E. (2003). Gendered justice: Women in the criminal justice system. En B. Bloom (Ed.), Gendered justice: Addressing female offenders (pp. 3-23). Durham: Carolina Academic Press.

Fernando Rodriguez, S., Curry, T. R., y Lee, G. (2006). Gender differences in criminal sentencing: Do effects vary across violent, property, and drug offenses? Social Science Quarterly87(2), 318-339. https://doi.org/10.1111/j.1540-6237.2006.00383.x

Fontes, L. A. (2007). Sin vergüenza: Addressing shame with Latino victims of child sexual abuse and their families. Journal of Child Sexual Abuse16(1), 61-83. https://doi.org/10.1300/j070v16n01_04

Hlavka, H. R. (2017). Speaking of stigma and the silence of shame: Young men and sexual victimization. Men and Masculinities20(4), 482-505. https://doi.org/10.1177/1097184X16652656

Javaid, A. (2016). Male rape, stereotypes, and unmet needs: Hindering recovery, perpetuating silence. Violence and Gender3(1), 7-13. https://doi.org/10.1089/vio.2015.0039

Stemple, L., & Meyer, I. H. (2014). The sexual victimization of men in America: New data challenge old assumptions. American Journal of Public Health104(6), e19-e26. https://dx.doi.org/10.2105%2FAJPH.2014.301946


[1] Existe también otra línea teórica según la cual el sistema procesal se ha desarrollado en base a las características del hombre y, por lo tanto, el proceso en sí mismo es injusto con las mujeres. No he querido alargarme más en este punto para mantener un formato conciso. En cualquier caso, os ruego que toméis este ejemplo como un caso ilustrativo de las ideas que aquí se exponen.

[2] Otros ejemplos de este mismo fenómeno son a) la poca visibilidad social de los hombres víctimas de abusos y agresiones sexuales (ya sea por parte de un hombre o de una mujer); b) la ausencia de organismos o entidades especialmente dedicadas al tratamiento de hombres víctimas de agresiones sexuales; c) el hecho que para algunas mujeres la consecuencia principal del abuso sea la culpa mientras que los hombres reportan índices más elevados de vergüenza; y d) la dificultad para muchos hombres víctimas de abuso de revelar el mismo (Hlavka, 2017; Javaid, 2016; Stemple y Meyer, 2014; Fontes, 2007).

La SEIC y la inserción profesional de los criminólogos/as en el ámbito penitenciario

Abel González García – Vocal de Congresos de la SEIC

Antonia Linde – Vocal de estudios de Criminología de la SEIC

La Sociedad Española de Investigación Criminológica, junto a gran parte de las organizaciones profesionales de la Criminología en España, está trabajando para que la inserción profesional de los criminólogos y criminólogas sea una realidad en el ámbito penitenciario. Uno de los primeros pasos ha sido la redacción de una solicitud dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la que se pide la inclusión de la figura del criminólogo/a en el grupo A1 de los diferentes cuerpos de una hipotética nueva Ley de de la Función Pública Penitenciaria.

El cuerpo del escrito es el siguiente:

Al Secretario General de Instituciones Penitenciarias:
La Asociación Andaluza de Criminólogos, el Colegio Profesional de la Criminología de la Comunidad de Madrid, el Col·legi de Criminòlegs de Catalunya, la Asociación Profesional de la Criminología de Valencia, el Colegio Profesional de Criminología de la Comunidad Valenciana, el Colegio Profesional de Criminología de la Región de Murcia, el Ilustre Colegio de Criminología del Principado de Asturias, la Federación de Asociaciones de Criminólogos de España, la Sociedad Interuniversitaria de Estudiantes de Criminología, la Asociación de Profesionales y Estudiantes de Criminología del País Vasco y la Sociedad Española de Investigación Criminológica vienen a comunicarle:
Que se ha tenido conocimiento de la elaboración de un borrador de Anteproyecto de Ley en su Secretaría General sobre una posible “Ley de Cuerpos Penitenciarios”.
Que no se ha encontrado referencia al citado texto en la web de su Departamento, como se recoge en el art. 133 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y tampoco se había incluido en un Plan Normativo, como indica, asimismo, el art. 25 de la citada Ley 50/1997, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El colectivo de criminólogos y criminólogas considera de vital importancia tener en cuenta el pilar histórico que la disciplina criminológica ha tenido y tiene en todo el mundo en sus agencias penitenciarias, como parte del sistema de justicia penal; reconocimiento explícito que ya tiene en nuestros más próximos sistemas penitenciarios, por ejemplo, en Portugal o en la Administración penitenciaria de Cataluña. Ya en nuestro sistema penitenciario, la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, en su redacción original, contemplaba entre las especialidades del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP, la de Criminología, y tras la modificación operada en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, al hablarse de determinadas áreas y estar en posesión del Grado en las especialidades que reglamentariamente se determinasen, se seguía posibilitando la convocatoria de plazas de criminólogos en el subgrupo A1.
Agradecemos la sensibilidad que Vd. y su equipo han mostrado no solo con esta disciplina sino con las personas que en la sociedad y en la Universidad la representan; por ello esperamos que finalmente apoye la ciencia criminológica como disciplina fundamental en puestos técnicos (A1), de gestión (A2) y de dirección (A2-A1).

Nos ofrecemos a colaborar y le pedimos la participación en las mesas de diálogo de estas propuestas normativas, pues como colectivo aquí agrupado nos preocupa que la labor penitenciaria sea la más adecuada para los intereses de la sociedad a la que sirve, que son a la par los nuestros. Para ello pueden convocarnos a través del delegado de la primera asociación firmante, como coordinador de esta comisión (presidencia@andacrim.es).
Entre las cuestiones que consideramos importantes para un desarrollo de la citada Ley se precisaría la modificación de disposiciones reglamentarias que la contradigan, como, por ejemplo, el art. 274 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, abriendo o actualizando el numerus clausus que se relaciona, o clarificando las funciones del art. 281 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Aprovechamos la ocasión para mostrar nuestro reconocimiento a su desempeño en estos tiempos difíciles. Asimismo, le pedimos que traslade al colectivo de sus trabajadores nuestra gratitud por la dura labor que está igualmente realizando en estos momentos.

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La prisión en los tiempos del coronavirus

Cristina Güerri. Universitat Pompeu Fabra

Marta Martí. Profesora colaboradora, Universitat Oberta de Catalunya 

Albert Pedrosa. Universitat Autònoma de Barcelona

 

Las prisiones, a pesar de estar rodeadas de grandes muros y medidas de seguridad, no están totalmente aisladas de la sociedad (Farrington, 1992). Hoy en día, son muchas las personas que entran y salen a diario de las prisiones: personal penitenciario, voluntarios, familiares, presos con permisos o en régimen de semilibertad… y ello hace que la prisión sea un espacio permeable a la amenaza del COVID-19.

Las prisiones son lugares especialmente propicios para la propagación de enfermedades infecciosas: por una parte, la sobrepoblación penitenciaria, la falta de celdas individuales y los problemas de higiene derivados de las condiciones de hacinamiento dificultan el distanciamiento social y facilitan la transmisión; por otra, los problemas de salud tienden a ser más acentuados en las personas presas, y los recursos médicos suelen ser escasos (Penal Reform International, 2020). En definitiva, los presos son un colectivo especialmente vulnerable ante este tipo de enfermedades y, por ello, las administraciones penitenciarias deben implementar rápidamente medidas que prevengan un contagio masivo entre las personas penadas.

No obstante, la limitación del contacto con el exterior es un tema sensible en el ámbito penitenciario, pues estamos ante un colectivo en aislamiento y sometido a un continuo estrés, donde el contacto familiar suele ser el único alivio con el que cuentan (Ibàñez y Pedrosa, 2018). En este sentido, es ilustrativo que cuando la crisis sanitaria estalló en Italia, la prohibición de visitas de familiares originó medio centenar de motines que se saldaron con 13 muertes. Para evitar este tipo de situaciones, en países como Argentina la administración penitenciaria ha consensuado las limitaciones de visitas con los presos.

Las condiciones específicas de las cárceles hacen necesario tomar medidas preventivas a la vez que plantean un reto por los problemas de seguridad y respeto a los derechos de las personas presas que dichas medidas pueden comportar.

La respuesta internacional al COVID-19 en las prisiones

Ante la amenaza de la llegada del COVID-19 a las prisiones, las administraciones penitenciarias de los diferentes países están tomando distintas medidas dirigidas a prevenir el contagio y los efectos del virus. Estas medidas se enfocan en dos direcciones: hacia dentro de las prisiones y hacia el exterior.

El primer grupo de medidas, por lo general, tienen un carácter restrictivo y consisten en la limitación de los movimientos dentro de la prisión (por ejemplo, en Estonia se suspende la hora diaria fuera de la celda); la suspensión de permisos y otros tipos de salidas de los presos (Dinamarca y Kosovo); y la limitación o suspensión de visitas de familiares (adoptado en múltiples países, como Argentina, Canadá o Irlanda).

Por otro lado, existen medidas que miran al exterior de las prisiones con el objetivo de descongestionar los centros y reducir la población penitenciaria intramuros. Estas medidas, que se traducen en una atenuación del control ejercido por parte de la institución penitenciaria (Martí, 2019), incluyen la sustitución de la pena por medidas penales que se ejecutan en la comunidad o el aplazamiento de la ejecución de algunas penas (como Finlandia) y la posibilidad de que la semilibertad se cumpla en el domicilio -en algunos casos mediante control electrónico- y la concesión de libertades condicionales (por ejemplo, Irán y Francia).

¿Cuál es la situación en España?

Las medidas adoptadas en España también se pueden enmarcar en las dos tipologías presentadas. La primera medida adoptada por el Ministerio del Interior, aprobada dos días antes del establecimiento del Estado de alarma, consistió en prohibir visitas y comunicaciones. A esto se le sumó la prohibición de permisos y otras salidas programadas, con el objetivo de aumentar el aislamiento de los centros penitenciarios.

Para paliar los efectos negativos de estas decisiones, se ha incrementado la cantidad de llamadas que los presos pueden realizar, y recientemente se han comprado 200 móviles para facilitar las videollamadas con familiares. La administración catalana ha aprobado un plan piloto más ambicioso que, además de proporcionar llamadas y medios para las personas sin recursos, también tiene por objetivo fomentar el uso de videoconferencias y prevé la creación de una línea telefónica para atender a familiares. En todo caso, estas medidas aún están lejos de poder responder a la dificultad que se plantea en relación con la comunicación con el exterior, si bien son un punto de partida positivo.

Posteriormente, con el objetivo de reducir la población intramuros, algunos centros han empezado a aplicar el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, que permite el cumplimiento del régimen abierto en el domicilio sin tener que acudir a dormir en prisión. En concreto, Instituciones Penitenciarias ha aplicado el mencionado artículo a 2.157 presos, que se suman a los 2.230 que ya había antes de la crisis del coronavirus, duplicando así la población con esta modalidad de cumplimiento. Asimismo, Cataluña facilitó que 628 personas cumplieran el tercer grado en sus domicilios, lo que supone más de la mitad de su población en régimen abierto.

Mirando al futuro

En el momento de escribir esta entrada, se ha confirmado la primera muerte por coronavirus en las prisiones españolas, una mujer de 78 años con patologías previas. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos (ACNUDH) ha pedido la aplicación de los mecanismos legales que sean posibles para la liberación de presos, especialmente de aquellos más vulnerables. Nuestra legislación penitenciaria tiene disposiciones que lo permiten, como la llamada “libertad condicional humanitaria” (artículo 91.3 del Código Penal), por lo que sería apropiado que, siguiendo la recomendación de ACNUDH, las administraciones penitenciarias emplearan estos mecanismos lo antes posible.

Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el confinamiento en el que viven las personas presas puede causar problemas de ansiedad y sufrimiento psíquico, incrementando el riesgo de incidentes y conflictos. Algunas de las medidas acordadas están orientadas a paliar esta situación, como el uso de las videoconferencias y el aumento de las llamadas, pero tememos que estas no son suficientes considerando la gravedad de la situación.

Por último, esperamos que, cuando la epidemia pase, no retrocedamos. Es momento de aprovechar esta crisis, que ha impulsado la adopción de medidas originalmente previstas para humanizar la prisión y facilitar el proceso de reinserción (y no para una situación de emergencia), y convertir en normal todo aquello que ahora es excepcional. Esta situación es una oportunidad para que la incorporación en las prisiones de las tecnologías de la información y la comunicación marquen el inicio de una nueva etapa en la que las personas presas estén conectadas con el mundo sin tantas limitaciones, y se promueva el cumplimiento de la pena fuera de los centros penitenciarios. Pues si algo nos está demostrando esta pandemia es que las cárceles pueden ser mucho más abiertas.

Con el fin de recopilar las medidas implementadas en los diferentes países y promover buenas prácticas, los autores de este texto hemos iniciado el proyecto COVID-19 Prisons (@Covid19Prisons).

Referencias

Farrington, Keith. (1992). The modern prison as total institution? Public perception versus objective reality. Crime & Delinquency, 38(1), 6-26. https://doi.org/10.1177/0011128792038001002

Ibàñez, Aina y Pedrosa, Albert. (2018). El papel de las familias en la reinserción de les personas que salen de prisión. Barcelona: Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada.

Martí, Marta. (2019). Prisiones abiertas: la supervisión de la pena de prisión en semilibertad. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 21(07), 1-26.

Penal Reform International. (2020). Coronavirus: Healthcare and human rights of people in prison. 16 de marzo de 2020.

¿Flu-ctuaciones delictivas? Los posibles efectos del COVID-19 en la criminalidad

Pedro Campoy Torrente. Universidad de Extremadura

“El miedo atrae al temeroso, al fuerte, al débil, al inocente, al corrupto. El miedo, el miedo es mi aliado”. Eso nos enseñó Darth Maul en la Amenaza Fantasma. Y, en general, la sociedad española, en estos momentos, parece tener miedo de la amenaza, real, del COVID-19. La pregunta es si esta amenaza también provoca perturbaciones en el delito.

El sentido común, pero también algo de evidencia, nos lleva a pensar que la amenaza fantasma (disuasión general del derecho penal) no disuade lo que debería y que la amenaza real tradicional (policía y otras formas de control social formal) no detecta por organización, más que por capacidad. Pero, ¿qué pasa con esta amenaza pandémica? ¿Disminuye el delito? ¿Aumenta? ¿Ambas a la vez?

Reflexiones preliminares

Algunas personas criminólogas han apuntado un descenso de la delincuencia “tradicional” basándose en las actividades cotidianas (por ejemplo, Joel Caplan, Raquel Sastre, Patricio Estévez o Asier Moneva). No sólo en términos de eliminación, sino también de posibles desplazamientos (que como sabemos también conlleva cierta desaparición del delito desplazado).

También, César San Juan apunta a un esperable aumento de algunas formas de violencia intrafamiliar debido a las medidas de confinamiento para evitar la crecida descontrolada de los contagios, lo que concuerda con Enarson (1999).

En el ámbito no presencial, se esperan aumentos de la ciberdelincuencia, como, por ejemplo, también basándonos en las actividades cotidianas y las oportunidades, nos comentan Buil-Gil y colegas.

Is this the real world?

Debemos plantearnos, no obstante, si tales reflexiones se ajustan a la realidad actual. Planteo tres cuestiones a las que prestar atención para poder responder que ni sí, ni no, sino todo lo contrario en el delito producido en el medio físico construido:

  1. Dónde está el control social informal;
  2. Qué pasa con la especificidad de la toma de decisiones, y;
  3. Cuáles son los datos con los que podemos contar.

En primer lugar, durante los primeros seis días de confinamiento se produjo una disminución del 50% de los delitos. En algunas modalidades, se aventura que tal reducción fue de hasta un 80%. Estos datos se refieren a delitos conocidos por la policía.

A falta de datos, por el momento podemos intentar conocer si ha habido alguna otra situación “similar” desde la que poder realizar algún tipo de osada predicción. Los únicos datos más o menos fiables proceden de Estados Unidos en relación con lo sucedido durante el Huracán Katrina[i]. Dichos datos indican un descenso de los delitos durante el desastre y un rebote ascendente tras el mismo, para todos los tipos de delincuencia, pero especialmente en la interpersonal, aunque para la delincuencia contra la propiedad existen ciertos desacuerdos (Quarantelli y Frailing, 2007). Tal situación no es directamente comparable a la crisis actual, pero la comparativa puede aportar datos orientativos.

La explicación “corta” tiene que ver con la aplicación de la teoría de las Actividades Cotidianas (detallada más abajo), pero considero necesario contemplar algunas particularidades.

En segundo lugar, creo necesario indicar que es posible que existan variaciones en función del estadio de la catástrofe en la que nos encontramos. De acuerdo con Mileti (1975), los estadios de las catástrofes se corresponden con la mitigación, la preparación, la emergencia y la reconstrucción.

Según informaciones periodísticas, pero también con la evidencia del Katrina en mente, durante las dos primeras fases los índices delictivos se han mantenido estables, cayendo durante la fase de emergencia que acabamos de empezar y recuperando (o superando) las tasas “normales” desde la fase de reconstrucción en adelante.

En relación con la fase en la que nos encontramos, de emergencia, y de acuerdo con la teoría de las Actividades Cotidianas, la ausencia de objetivos, unido a que se dan condiciones de patrullajes intensivos y por saturación para obligar al cumplimiento de las medidas contempladas por el estado de alarma, debería producir descensos de la delincuencia en general.

En términos de delincuencia intrafamiliar, dos son las cuestiones que podrían producir un descenso durante esta fase: el aumento del control social informal (debido a las condiciones de confinamiento en los domicilios, que aumentaría la detección de conflictos y las posibilidades de intervención) pero también, siguiendo a Reckless (1961), un aumento de los amortiguadores sociales, que vendrían a reconducir el comportamiento violento en los agresores, tales como el reforzamiento de las normas sociales en este momento o las expectativas en el plano social (conducta deseada) que los individuos perciben. El sentido de la responsabilidad o el ego de estas personas (en términos de deseabilidad social) podría también explicar que se produjera un descenso. Pero esto, creo, durará poco: hasta que el aumento de la tensión rompa los controles (para una síntesis, Conklin, 2012).

Por otra parte, también debemos tener en cuenta que la toma de decisiones es específica para cada tipo de delito y depende del tipo de delincuente, así como de los moderadores conductuales presentes (Leclerc y Wortley, 2014). Ello nos lleva a la última cuestión: las cifras. Los datos que se suelen ofrecer son agregados, atendiendo a los tipos, pero no a las formas. Incluso fenomenológicamente, cada tipo delictivo engloba diferencias sustanciales en términos de comportamiento (Leclerc y Wortley, 2014). Por tanto, es plausible que las medidas de delitos que utilizamos en nuestro país no tengan en cuenta las modalidades de la delincuencia, sino únicamente su tipología. Y aquí estamos perdiendo información importante de cara a escenarios futuros. Especialmente, en modalidades delictivas de baja prevalencia pero altísima incidencia (por ejemplo, agresiones sexuales).

¿Qué cabe esperar?

Cabe esperar que el delito aumente a medida que pasen los días, aumente la tensión, y nos acerquemos a la fase de “reconstrucción”. Una primera hipótesis es que el aumento de la tensión, debido al confinamiento y a la convivencia intensiva, produzca aumentos de violencia interpersonal en el ámbito de la familia. Sin embargo, no podemos perder de vista que, ante la expectativa de mejora de la situación, las personas relajen sus controles internos y, por tanto, tomen decisiones sesgadas debido a las expectativas del final de estas medidas, arriesgándose más, etc. Todo ello, hasta que lleguemos a los índices basales de los que partimos antes de esta situación o, aún peor, hasta que los superemos.

El Centro Crímina de la Universidad Miguel Hernández tratará esta cuestión en tres webinars con colegas expertas/os en la materia. Es el momento de aprender de ellas y ellos y, especialmente, de repensar cómo podemos aportar al Estado mecanismos de detección y medición de la delincuencia más adecuados que los que tradicionalmente estamos usando.

Así las cosas, “el miedo atrae al temeroso, al fuerte, al débil, al inocente, al corrupto. El miedo, el miedo es mi aliado”. Pero el miedo se pasa.

Referencias

Conklin, J. E. (2012). Criminology (11th Edition). Nueva Jersey: Prentice Hall.

Enarson, E. (1999). Violence against women in disasters. A study of domestic violence programs in the United States and Canada. Violence Against Women, 5(7), 742-768. DOI: 10.1177/10778019922181464

Leclerc, B. y Wortley, R. (2014). Cognition and crime: Offender decision making and script analyses. Londres: Routledge.

Mileti, D. S. (1975). Disaster relief and rehabilitation in the United States: A research assessment. Colorado: Institute of Behavioral Science, Universidad de Colorado.

Quarantelli, E. L. y Frailing, K. (2007). Looting after a disaster: A myth or reality? Natural Hazards Observer. 31(4), 1-4.

Reckless, W. C. (1961). A new theory of delinquency and crime. Federal Probation, 25, 42-46.

[i] Como ejemplo: Brezina, T. y Kauffman, J. M. (2008). What really happened in New Orleans? Estimating the threat of violence during the hurricane Katrina disaster. Justice Quarterly, 25(4), 701-722, o; Leitner, M., Barnett, M., Kent, J. y Barnett, T. (2011). The impact of hurricane Katrina on reported crimes in Louisiana: A spatial and temporal analysis. The Professional Geographer, 63(2), 244-261, entre otros.

Encuesta Social Europea: lo que es y lo que puede ser

Joel Martí

Profesor de Sociología

Durante los últimos días están circulando por Twitter los hashtags #SaveESSSpain y #SalvemosESSEspana. La razón es este tuit publicado en octubre, en el que la mayor parte de la península ibérica aparece borrada del mapa de una de las encuestas de referencia de nuestro entorno: la Encuesta Social Europea (ESS). Y ello a pesar de que se trata de una encuesta que forma parte del Plan Estadístico Nacional 2017-2020. En el momento de escribir este post todavía no ha habido declaraciones oficiales ni tampoco ninguna confirmación de esta ausencia; a los pocos días de saltar la noticia, el anterior coordinador de la encuesta en España, Mariano Torcal, pedía prudencia, mientras José Félix Tezanos, presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas (institución responsable de la ESS en España desde la edición de 2014), concedía una entrevista en la que no disipaba las dudas. Informaciones más recientes sugieren que España sí acabará participando.

La ESS empezó en 2002 con 22 países participantes, y desde entonces se ha repetido cada dos años, llegando a los 28 países previstos en la edición 2018 (entre los que de momento no está España). La encuesta mide las opiniones, actitudes y creencias de la población sobre una amplia diversidad de temas que se repiten en cada edición, muchos de ellos de relevancia criminológica (percepción de seguridad, confianza en las instituciones, bienestar, etc.) y también sobre temas específicos que se abordan rotativamente en distintas ediciones (como las actitudes hacia la inmigración o la confianza en la policía y la justicia). Los datos obtenidos, abiertos y fácilmente accesibles, permiten un análisis comparado y multinivel entre los distintos países participantes, así como también el estudio de la evolución de la opinión pública europea.

Aunque la inclusión de España en la edición de 2016 de la ESS también era dudosa y finalmente estuvo ahí, la mera incertidumbre sobre su participación o exclusión resulta intrigante. Intrigante para la comunidad científica internacional, porque esta exclusión afectaría a todas aquellas investigaciones con una pespectiva comparada y a los futuros estudios de tendencias, que deberían excluir España del análisis. Para la criminología europea, que vería como resulta afectada una fuente de datos sólida para su desarrollo disciplinar (interesante revisar, por ejemplo, los trabajos publicados en el European Journal of Criminology basados en o referenciando la ESS). Y obviamente impediría desarrollar análisis criminológicos centrados en datos de España, como el de David Vázquez Morales y Esther Fernández Molina sobre la confianza en los tribunales penales, el de Daniel Varona sobre percepción y elección del castigo en España u otras contribuciones realizadas en el marco de la SEIC. Para quienes nos dedicamos a la enseñanza, la ESS es también un importante recurso docente para materias tan diversas como la comprensión de las sociedades europeas o el aprendizaje del análisis estadístico y, en ocasiones, fuente de datos para trabajos de fin de grado, de máster o tesis doctorales.

Más allá de su relevancia académica, el potencial de encuestas como la ESS se encuentra también en la transferencia de sus resultados al conjunto de la sociedad, para fomentar un debate social riguroso y para informar las políticas públicas. Una transferencia a la que también podemos contribuir quienes hacemos investigación social y que puede ayudar a que la necesidad de encuestas como la ESS sea ampliamente asumida.